Resumen: La Sala admite como cuestión que reviste interés casacional objetivo para reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia, precisar la condición de interesado en el procedimiento administrativo, y, en concreto, a fin de determinar si quien constituye la garantía en la Caja General de Depósitos a los efectos de lo previsto en el artículo 9 del Real decreto 1578/2008, tiene o no la condición de interesado en el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas.
Resumen: Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica. Remisión a la doctrina establecida en la sentencia de 11 de octubre de 2022, pronunciada en el recurso de casación nº 6087/2020. Compatibilidad de la tasa "general" y la tasa "especial", previstas en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL.
Resumen: Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 30 de noviembre de 2022 (rec. 6908/2021). El concepto "producción en barras de central" previsto en el artículo 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, debe ser interpretado como producción neta de energía que se incorpora a la red, de forma que el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica debe también entenderse producido en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni éste resulta compatible con tal proceso.
Resumen: Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 30 de noviembre de 2022 (rec. 6908/2021). El concepto "producción en barras de central" previsto en el artículo 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, debe ser interpretado como producción neta de energía que se incorpora a la red, de forma que el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica debe también entenderse producido en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni éste resulta compatible con tal proceso.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la Sala: a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo; y b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
Resumen: El concepto "producción en barras de central" previsto en el artículo 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, debe ser interpretado como producción neta de energía que se incorpora a la red, de forma que el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica debe también entenderse producido en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni éste resulta compatible con tal proceso.
Resumen: La Sala admite como cuestión de interés casacional objetivo, determinar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 24.1 del mismo texto legal, los artículos 2.2 , 43 y la Disposición Adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , y el artículo 3.3 de la Directiva UE 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio, sobre reglas comunes para el mercado de la electricidad, los efectos del silencio administrativo de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, en concreto en relación a la solicitud de autorización de cierre de las plantas de ciclo combinado.
Resumen: Remisión a la sentencia 1366/2022, de 24 de octubre. Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Deber de motivación del informe técnico económico. Aprovechamiento especial de bienes del dominio público. Imposición de un tipo de gravamen del 5 por 100. Proporcionalidad. Doctrina de la Sala.
Resumen: Jurisprudencia reiterada de la Sala. a) En caso de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, como es el transporte de energía eléctrica, no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 de la base que tome como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, cuando nos hallemos sin duda ante un caso de aprovechamiento especial, no de un uso privativo; y b) La ordenanza fiscal -cuando coincidan en la misma actividad el aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente -artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público-.
Resumen: La Sala estima los recursos interpuestos. El interés casacional se centra en si existe, en perspectiva normativa, un momento cronológicamente exacto e invariable, inmovilizado normativamente, en definitiva, en que las exigencias del artículo 4.7.b) DMA y su equivalente, art. 39 del Real Decreto 907/2007 deben cumplirse en la medida en que supone una reflexión que se plantea la propia sentencia y que resuelve, concluyendo con un límite temporal radical que cercena, congela y paraliza una prudente y de conjunto racional y progresiva evaluación del tratamiento del agua, y el permanente movimiento en el estado de aquéllas masas acuíferas, según la normativa DMA y RPH aplicable y que la propia sentencia analiza. No hay una prescripción legal o criterio de observancia o delimitación temporal para acreditar el cumplimiento perfecto de los requisitos y la norma no lo resuelve, pero tampoco la jurisprudencia ni tampoco el texto de la sentencia recurrida que viene a sentar la fecha singular de aprobación del proyecto como contradictoria a la eficiente modificación del plan hidrológico de 2016. Así lo hace la sentencia recurrida (en el esencial fundamento de derecho séptimo) cuando examina específicamente si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 4.7.b) de la Directiva 2000/60/CE. La sentencia recurrida fundamenta gran parte del fallo en las sentencias que cita del TJUE. Sin embargo. Sin embargo, dichas sentencias no tratan de supuestos homologables al presente asunto.